Legislación aplicable

La Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales es la base actual por la cual se ha desarrollado posteriormente más legislación que afecta a la seguridad y la salud de los trabajadores.

 

A efectos de esta Ley y de las normas que la desarrollen:

 

Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

 

Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

 

Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

 

Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquél que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

 

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

 

Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

 

Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

 

Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador.

 

Quedan específicamente incluidas en esta definición:

a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

 

También la modificación de dicha Ley, Ley 54/2003, el reglamento de los servicios de prevención, R.D. 39/1997, y su modificación R.D. 780/1998, así como el R.D. 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, y otras normas de obligado cumplimiento para las empresas o entidades con riesgo de caída de altura durante su actividad, se desarrollan brevemente a continuación;

 

La ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales establece toda una serie de obligaciones empresariales dirigidas a la protección de la salud de los trabajadores, obligaciones éstas que recaen directamente sobre el empresario, y cuyo nivel de exigencia y cumplimiento requieren una alta calificación jurídico – técnica.

 

Estas obligaciones, tal y como las encontramos en la Ley son:

Art. 14

  1. Deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
  2. Derecho de información, consulta, participación y formación de los trabajadores en materia preventiva.
  3. Deber empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en los aspectos relacionados con su trabajo.
  4. Deber de adopción de medidas de protección para la seguridad y salud de los trabajadores.
  5. Deber de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Art. 16

  1. Deber de realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo.

Art. 17

  1. Deber de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos sean los adecuados al trabajo y proporcionar a los trabajadores la protección individual adecuada.

Art. 18

El empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias relacionadas con:

1. Riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores

  1. Medidas y actividades de protección y prevención aplicables al caso anterior

Art. 19

  1. El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación adecuada teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia de prevención.

El Real Decreto 773/1997, de 30 de Mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, dispone:

Art. 3

Obligaciones generales del empresario.

a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.

 

El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone

Art. 3

Obligaciones generales del empresario.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

Art. 4

Comprobación de los equipos de trabajo.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.

Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.

3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente.

4. Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.

5. Los requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica que les sea de aplicación.

 

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